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Convención sobre el Derecho Internacional de
Rectificación
Abierta a la firma por la Asamblea General en su resolución 630 (VII), de
16 de diciembre de 1952
Entrada en vigor: 24 de agosto de 1962, de conformidad con el artículo VIII
Lista de los Estados que han ratificado la Convención
Preámbulo
Los Estados Contratantes,
Deseosos de hacer efectivo el derecho de sus pueblos a estar plena y
fielmente informados,
Deseosos de mejorar la mutua comprensión entre sus pueblos mediante la libre
circulación de informaciones y opiniones,
Deseosos de proteger así a la humanidad contra el flagelo de la guerra, de
impedir la repetición de toda agresión, cualquiera que sea su procedencia, y
de combatir toda propaganda encaminada a provocar o estimular cualquier
amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión o que pueda
producir tales efectos,
Considerando el peligro que para el mantenimiento de relaciones amistosas
entre los pueblos y para la conservación de la paz entraña la publicación de
informaciones inexactas,
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas recomendó, en su
segundo período ordinario de sesiones, la adopción de medidas destinadas a
combatir la difusión de informaciones falsas o tergiversadas, que puedan ser
perjudiciales para las relaciones amistosas entre los Estados,
Considerando, sin embargo, que no es factible por el momento instituir en el
plano internacional un procedimiento para averiguar la exactitud de las
informaciones que pueda llevar a la imposición de sanciones por la
publicación de informaciones falsas o tergiversadas,
Considerando, además, que para impedir la publicación de informaciones de
esta índole o reducir sus efectos perniciosos es, ante todo, necesario
elevar el sentido de responsabilidad de quienes se dedican profesionalmente
a su difusión, y fomentar la amplia circulación de las noticias,
Considerando que un medio eficaz para lograr estos fines es dar a los
Estados directamente perjudicados por una información que consideren falsa o
tergiversada y que haya sido difundida por una agencia de información, la
posibilidad de asegurar una publicidad adecuada a sus rectificaciones,
Considerando que la legislación de ciertos Estados no establece un derecho
de rectificación del que puedan valerse los gobiernos extranjeros y que, en
consecuencia, es conveniente instituir tal derecho en el plano
internacional, y
Habiendo resuelto concertar una Convención al efecto,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
A los efectos de la presente Convención:
1. La expresión "despacho informativo" se aplica al material de información
transmitido por escrito o por vía de telecomunicaciones, en la forma
habitualmente empleada por las agencias de información para transmitir tal
material de información, antes de su publicación, a diarios, publicaciones
periódicas y organizaciones de radiodifusión;
2. La expresión "agencia de información" se aplica a toda organización,
pública o privada, de prensa, radio, cine, televisión o telefotocopia,
regularmente dedicada a la obtención y difusión de material de información,
creada y organizada con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado
Contratante en cuyo territorio esté situada la oficina central de la
agencia, y que funcione con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado
Contratante en cuyo territorio ejerza su actividad;
3. La palabra "corresponsal" se aplica a todo nacional de un Estado
Contratante o a toda persona empleada por una agencia de información de un
Estado Contratante, que en cualquiera de los dos casos se dedique
profesionalmente a la obtención y difusión de material de información, y
que, cuando se encuentre fuera de su país, se identifique como corresponsal
por un pasaporte válido o por un documento análogo aceptado
internacionalmente.
Artículo II
1. Reconociendo que la responsabilidad profesional de los corresponsales y
de las agencias de información les impone dar cuenta de los hechos sin
discriminación y sin separarlos de los elementos conexos necesarios para su
recta apreciación, a fin de fomentar el respeto a los derechos humanos y a
las libertades fundamentales, favorecer la comprensión y la cooperación
entre las naciones y contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales;
Considerando asimismo que, conforme a la ética profesional, todos los
corresponsales y agencias de información, en el caso de que se haya
demostrado que ciertos despachos informativos transmitidos o publicados por
ellos son falsos o tergiversados, deberían seguir la práctica establecida de
transmitir por los mismos medios, o de publicar, rectificaciones de tales
despachos;
Los Estados Contratantes convienen en que, cuando un Estado Contratante
alegue que determinado despacho informativo, capaz de perjudicar sus
relaciones con otros Estados o su prestigio o dignidad nacionales, es falso
o tergiversado y tal despacho informativo haya sido transmitido de un país a
otro por corresponsales o agencias de información de un Estado Contratante o
no contratante, y publicado y difundido en el extranjero, aquel Estado podrá
presentar su versión de los hechos (denominada en adelante "comunicado") a
los Estados Contratantes en cuyos territorios haya sido publicado o
difundido. Al mismo tiempo, se enviará un ejemplar del comunicado al
corresponsal o a la agencia de información interesados, a fin de que tal
corresponsal o agencia de información pueda rectificar el despacho
informativo de que se trate.
2. Tales comunicados sólo podrán referirse a despachos informativos y no
deberán contener comentarios ni expresar opiniones. No serán más extensos de
lo necesario para rectificar la alegada inexactitud o tergiversación y
deberán ir acompañados del texto íntegro del despacho tal como fue publicado
y difundido y de la prueba de que ha sido enviado desde el extranjero por un
corresponsal o por una agencia de información.
Artículo III
1. Dentro del plazo más breve posible, y en todo caso dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha de recibo de un comunicado transmitido
con arreglo a las disposiciones del artículo II, todo Estado Contratante,
sea cual fuere su opinión respecto de los hechos de que se trate, deberá:
a) Distribuir el comunicado a los corresponsales y agencias de información
que ejerzan actividades en su territorio, por las vías habitualmente
utilizadas para la transmisión de informaciones sobre asuntos
internacionales destinadas a la publicación; y
b) Transmitir el comunicado a la oficina principal de la agencia de
información cuyo corresponsal sea responsable del envío del respectivo
despacho, si tal oficina está situada en su territorio.
2. En caso de que un Estado Contratante no cumpla la obligación que le
impone este artículo respecto de un comunicado de otro Estado Contratante,
este último podrá aplicar el principio de reciprocidad y observar la misma
actitud cuando el Estado que haya faltado a sus obligaciones le presente
ulteriormente un comunicado.
Artículo IV
1. Si alguno de los Estados Contratantes al cual se haya transmitido un
comunicado con arreglo al artículo II no cumple, dentro del plazo prescrito,
las obligaciones impuestas en el artículo III, el Estado Contratante que
ejerza el derecho de rectificación podrá remitir tal comunicado, acompañado
del texto íntegro del despacho publicado o difundido al Secretario General
de las Naciones Unidas; y, al mismo tiempo, notificará su gestión al Estado
objeto de la reclamación, el cual podrá, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de recibo de la notificación, presentar al Secretario
General sus observaciones, que sólo podrán referirse a la alegación de no
haber cumplido las obligaciones que le impone el artículo III.
2. En todo caso, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de
recibo del comunicado, el Secretario General deberá dar, por los medios de
difusión de que disponga, adecuada publicidad al comunicado, acompañado del
despacho y de las observaciones eventualmente presentadas por el Estado
objeto de la reclamación.
Artículo V
Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes, respecto a la
interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea
resuelta por negociaciones, será sometida a la decisión de la Corte
Internacional de Justicia, a menos que los Estados Contratantes interesados
convengan en otro modo de arreglo.
Artículo VI
1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas, de todo Estado invitado a la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre Libertad de Información, celebrada en Ginebra en
1948, así como de cualquier otro Estado autorizado al efecto por una
resolución de la Asamblea General.
2. La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios,
conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos
de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones
Unidas.
Artículo VII
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados
a que se refiere el párrafo 1 del artículo VI.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Artículo VIII
Cuando seis de los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo VI
hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión, la
presente Convención entrará en vigor entre ellos treinta días después de la
fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación o
adhesión. La Convención entrará en vigor para cada uno de los Estados que
ulteriormente la ratifiquen o se adhieran a ella, treinta días después de la
fecha en que hayan depositado su respectivo instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo IX
Las estipulaciones de la presente Convención se extenderán o serán
aplicables igualmente al territorio metropolitano de cada Estado Contratante
y a todos los territorios, ya sean no autónomos, en fideicomiso o
coloniales, que estén administrados o gobernados por tal Estado.
Artículo X
Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
Artículo XI
La presente Convención cesará en su vigencia a partir de la fecha en que se
haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de seis el número de los
Estados Partes.
Artículo XII
1. Todo Estado Contratante podrá pedir en cualquier momento la revisión de
la presente Convención, mediante notificación dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General determinará las medidas que en su caso hayan de
adoptarse respecto de tal petición.
Artículo XIII
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a los Estados a que
se refiere el párrafo 1 del artículo VI:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones que reciba en virtud de los
artículos VI y VII;
b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor en virtud del
artículo VIII;
c) Las denuncias que reciba en virtud del artículo X;
d) La abrogación en virtud del artículo XI;
e) Las notificaciones que reciba en virtud del artículo XII.
Artículo XIV
1. La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y
ruso serán igualmente auténticos, quedará depositada en los archivos de las
Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada de
la presente Convención a cada uno de los Estados a que se refiere el párrafo
1 del artículo VI.
3. La presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones
Unidas, en la fecha en que comience su vigencia.
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