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Ley 88
(también conocida como Ley-Mordaza), por la cual
pueden encarcelar a cualquier periodista hasta veinte años
Ley 88 de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba
RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder
Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en su Primera
Reunión
Extraordinaria de la Quinta Legislatura, celebrada los días 15 y 16 de
febrero de 1999, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El Gobierno de Estados Unidos de América se ha dedicado a
promover, organizar, financiar y dirigir a elementos contrarrevolucionarios
y anexionistas dentro y fuera del territorio de la República de Cuba.
Durante cuatro décadas ha invertido cuantiosos recursos materiales y
financieros para la realización de numerosas acciones encubiertas con el
propósito de destruir la independencia y la economía de Cuba, utilizando
para tales fines, entre otros, a individuos reclutados dentro del territorio
nacional, como ha reconocido la Agencia Central de Inteligencia desde el año
1961, en informe que fuera divulgado en el año l998.
POR CUANTO: La Enmienda "Torricelli" incluida en la ley de Gastos para la
Defensa de 1992, promulgada por el Gobierno de Estados Unidos de América,
previó el suministro de medios materiales y financieros para el desarrollo
de actividades contrarrevolucionarias dentro de Cuba, y mediante la Ley de
12 de marzo de 1996, conocida como Ley Helms Burton, se amplió, intensificó
y codificó la guerra económica contra Cuba y detalla el suministro de tales
recursos a individuos que serían empleados en el territorio nacional para
cumplir los propósitos subversivos y anexionistas del Imperio, habiéndose
reconocido públicamente, desde esa fecha y en reiteradas ocasiones, la
entrega de dichos fondos del Presupuesto Federal de Estados Unidos para esos
fines.
POR CUANTO: La Ley del Presupuesto Federal para 1999, promulgada el 21 de
octubre de 1998 por el Gobierno de Estados Unidos de América, fijó un límite
mínimo de dos millones de dólares para la realización de actividades
contrarrevolucionarias dentro de Cuba y el 5 de enero de 1999 el Presidente
de ese país anunció planes para engrosar, con recursos de entidades e
individuos, los fondos federales que se destinan a la promoción y ejecución
de dichas acciones.
POR CUANTO: Las acciones anteriormente mencionadas constituyen una
permanente agresión contra la independencia y soberanía de la República de
Cuba, violatoria del Derecho Internacional y de los principios y normas que
rigen las relaciones entre los Estados, y de manera persistente esta
agresión se ha ampliado e intensificado durante cuarenta años, se ha
refrendado incluso mediante las decisiones legislativas antes mencionadas y
se ha proclamado como política de Estado contra nuestro país, empleándose
para su consecución cuantiosos recursos oficiales, a la vez que se promueve
el empleo de los que destinen a esos fines otras entidades privadas e
individuos.
POR CUANTO: Constituye un deber ineludible responder a la agresión de que es
objeto el pueblo cubano, derrotar el propósito anexionista y salvaguardar la
independencia nacional, tipificando como delitos las conductas que
favorezcan la aplicación de la mencionada Ley "Helms-Burton", el bloqueo, la
guerra económica contra Cuba, la subversión y otras medidas similares que
hayan sido adoptadas o sean adoptadas en el futuro por el Gobierno de
Estados Unidos de América, mediante disposición o regulación, con
independencia de su rango normativo, así como otras medidas que propendan a
fomentar o desarrollar esa política agresiva contra los intereses
fundamentales de la Nación.
POR CUANTO: Es propósito de esta Ley sancionar aquellas acciones que en
concordancia con los intereses imperialistas persiguen subvertir el orden
interno de la Nación y destruir su sistema político, económico y social, sin
que en modo alguno menoscabe los derechos y garantías fundamentales
consagrados en la Constitución de la República.
POR CUANTO: En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Reafirmación de la
Dignidad y Soberanía Cubanas, Ley No. 80 de 1996, el Gobierno de la
República de Cuba, ha presentado a la consideración de la Asamblea Nacional
del Poder Popular, el proyecto correspondiente.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular en uso de las atribuciones
que le están conferidas en el artículo 75 inciso b) de la Constitución de la
República, ha adoptado la siguiente:
LEY No. 88 DE PROTECCIÓN DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL Y LA ECONOMÍA DE CUBA
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1: Esta Ley tiene como finalidad tipificar y sancionar aquellos
hechos dirigidos a apoyar, facilitar, o colaborar con los objetivos de la
Ley "Helms-Burton", el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo,
encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar
al Estado Socialista y la independencia de Cuba.
Artículo 2: Dado el carácter especial de esta Ley, su aplicación será
preferente a cualquier otra legislación penal que le preceda.
Artículo 3.1: A los delitos previstos en esta Ley le son aplicables, en lo
atinente, las disposiciones contenidas en la Parte General del Código Penal.
2. En los delitos previstos en esta Ley el tribunal puede imponer como
sanción accesoria la confiscación de bienes.
3. Los delitos previstos en esta Ley se sancionan con independencia de los
que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
CAPÍTULO II
De las Infracciones Penales
Artículo 4.1: El que suministre, directamente o mediante tercero, al
Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias, dependencias,
representantes o funcionarios, información para facilitar los objetivos de
la Ley "Helms-Burton", el bloqueo y la guerra económica contra nuestro
pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y
liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba, incurre en sanción
de privación de libertad de siete a quince años.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si el hecho se comete con el concurso de dos o más personas;
b) si el hecho se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva,
remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio;
c) si el culpable llegó a conocer o poseer la información de manera
subrepticia o empleando cualquier otro medio ilícito;
d) si el culpable conociera o poseyera la información por razón del cargo
que desempeñe;
e) si, como consecuencia del hecho, se producen graves perjuicios a la
economía nacional;
f) si, como consecuencia del hecho, el Gobierno de Estados Unidos de
América, sus agencias o dependencias, adoptan medidas de represalias contra
entidades industriales, comerciales, financieras o de otra naturaleza,
cubanas o extranjeras, o contra alguno de sus dirigentes y familiares.
Artículo 5.1: El que, busque información clasificada para ser utilizada en
la aplicación de la Ley "Helms-Burton", el bloqueo y la guerra económica
contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno,
desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de
Cuba, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años o
multa de tres mil a cinco mil cuotas, o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si el culpable llegó a conocer o poseer la información de manera
subrepticia o empleando cualquier otro medio ilícito;
b) si el hecho se comete con el concurso de dos o más personas.
3. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años si la
información obtenida, por la índole de su contenido, produce graves
perjuicios a la economía nacional.
Artículo 6.1: El que acumule, reproduzca o difunda, material de carácter
subversivo del Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias,
dependencias, representantes, funcionarios o de cualquier entidad
extranjera, para apoyar los objetivos de la Ley Helms-Burton, el bloqueo y
la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden
interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la
independencia de Cuba, incurre en sanción de privación de libertad de tres a
ocho años o multa de tres mil a cinco mil cuotas o ambas.
2- En la misma sanción incurre el que con iguales propósitos introduzca en
el país los materiales a que se refiere el apartado anterior.
3- La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años cuando
concurra en los hechos a que se refieren los apartados anteriores, alguna de
las circunstancias siguientes:
a) si los hechos se cometen con el concurso de dos o más personas;
b) si los hechos se realizan con ánimo de lucro o mediante dádiva,
remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio.
4. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años si el
material, por la índole de su contenido, produce graves perjuicios a la
economía nacional.
Artículo 7.1: El que, con el propósito de lograr los objetivos de la Ley "Helms-Burton",
el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a
quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado
Socialista y la independencia de Cuba, colabore por cualquier vía con
emisoras de radio o televisión, periódicos, revistas u otros medios de
difusión extranjeros, incurre en sanción de privación de libertad de dos a
cinco años o multa de mil a tres mil cuotas o ambas.
2. La responsabilidad penal en los casos previstos en el apartado que
antecede será exigible a los que utilicen tales medios y no a los reporteros
extranjeros legalmente acreditados en el país, si fuese esa la vía empleada.
3. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años o multa de
tres mil a cinco mil cuotas o ambas si el hecho descrito en el apartado 1 se
realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva, remuneración, recompensa o
promesa de cualquier ventaja o beneficio.
Artículo 8.1: El que perturbe el orden público con el propósito de cooperar
con los objetivos de la Ley "Helms-Burton", el bloqueo y la guerra económica
contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno,
desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de
Cuba, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o
multa de mil a tres mil cuotas o ambas.
2. El que, promueva, organice o incite a realizar las perturbaciones del
orden público a que se refiere el apartado anterior incurre en sanción de
privación de libertad de tres a ocho años o multa de tres mil a cinco mil
cuotas o ambas.
Artículo 9.1: El que, para favorecer los objetivos de la Ley "Helms-Burton",
el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a
quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado
Socialista y la independencia de Cuba, realice cualquier acto dirigido a
impedir o perjudicar las relaciones económicas del Estado cubano, o de
entidades industriales, comerciales, financieras o de otra naturaleza,
nacionales o extranjeras, tanto estatales como privadas, incurre en sanción
de privación de libertad de siete a quince años o multa de tres mil a cinco
mil cuotas o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si en la realización del hecho se emplea violencia, intimidación,
chantaje u otro medio ilícito;
b) si el hecho se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva,
remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio;
c) si, como consecuencia del hecho, el Gobierno de Estados Unidos de
América, sus agencias o dependencias, adoptan medidas de represalias contra
entidades industriales, comerciales o financieras, cubanas o extranjeras, o
contra alguno de sus dirigentes y familiares.
Artículo 10: Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años
o multa de mil a tres mil cuotas o ambas, el que:
a) proponga o incite a otros, por cualquier medio o forma, a ejecutar alguno
de los delitos previstos en esta Ley;
b) se concierte con otras personas para la ejecución de alguno de los
delitos previstos en esta Ley.
Artículo 11: El que, para la realización de los hechos previstos en esta
Ley, directamente o mediante tercero, reciba, distribuya o participe en la
distribución de medios financieros, materiales o de otra índole, procedentes
del Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias, dependencias,
representantes, funcionarios o de entidades privadas, incurre en sanción de
privación de libertad de tres a ocho años o multa de mil a tres mil cuotas o
ambas.
Artículo 12: El que incurra en cualquiera de los delitos previstos en los
artículos anteriores con la cooperación de un tercer Estado que colabore a
los fines señalados con el Gobierno de Estados Unidos de América, será
acreedor a las sanciones establecidas.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: La Fiscalía General de la República, respecto a los delitos
previstos y sancionados en la presente Ley, ejerce la acción penal pública
en representación del Estado en correspondencia con el principio de
oportunidad, conforme a los intereses de la Nación.
SEGUNDA: Los Tribunales Provinciales Populares son competentes para conocer
de los delitos previstos en esta Ley.
TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones legales o reglamentarias se
opongan a lo establecido en esta ley, que comenzará a regir desde la fecha
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
Palacio de las Convenciones, en la Ciudad de La Habana a los dieciséis días
del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, "Año del 40
Aniversario del Triunfo de la Revolución". |
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